Cementerio de Totana

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Ordenanza Reguladora del Régimen Interior del Cementerio

Publicada en el BORM número 47 de viernes, 26 de febrero de 2010.
Entrada en vigor/aplicación 17/03/2010.

Artículo 1. Objeto.

Conforme a lo previsto en la vigente Orden de 7 de junio de la Consejería de Sanidad, por la que ese dictan normas sobre Policía Sanitaria Mortuoria de la Región de Murcia, la presente ordenanza tiene por objeto la regulación de los servicios generales del Cementerio Municipal de Totana, así como la forma de prestación del Servicio del Cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras. En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en la anterior Orden de 7 de junio así como en el Decreto 2263/1974 de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

Artículo 5. Registro.

Se entiende por derecho funerario el título otorgado a la persona física o jurídica por el que se faculta al titular del enterramiento a conservar los restos de sus familiares por el tiempo establecido en el título o concesión.

Para la obtención de copia del título de derecho funerario será necesario la acreditación de interesado conforme a la Ley 30/92 de 26 de noviembre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 8. Titulares.

  1. Podrán ser titulares del derecho funerario:

    1. Persona física solicitante.
    2. La unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
    3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitales.
    4. A nombre de colectivos internacionales debidamente legalizados y autorizados conforme a nuestra legislación.

  2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho.

  3. Las personas físicas sólo podrán ser titulares de un único título de derecho funerario a excepción de los nichos en caso de muerte repentina sin derecho del fallecido, en cuyo caso, el cónyuge o descendiente podrá ser titular de ese derecho y del suyo propio.

Artículo 12. Autorización del titular.

Cuando el fallecido fuere el propio titular o titulares del derecho funerario, no se requerirán especiales requisitos para su inhumación.

Se requerirá autorización del titular cuando hubiera de procederse a la inhumación de personas distintas al mismo, como su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos.

Artículo 13. Transmisión de derechos.

Cuando el fallecido fuere el propio titular, el familiar o persona que lo represente será advertido de su obligación de instar, en el plazo de TRES MESES a contar desde la fecha de la inhumación, la iniciación y trámite del correspondiente expediente de transmisión del título de derecho funerario, que será resuelto por el órgano competente.

Artículo 14. Cambio de titular.

El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “intervivos” o “mortis causa”, abonando la tasa correspondiente.

  1. La transmisión intervivos del título del derecho funerario se realizará previa comunicación por escrito a la Administración en la que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto. Esta transmisión sólo podrá hacerse a personas unidas al titular por vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado.

  2. Para la transmisión mortis causa la persona que represente al finado o el familiar más directo deberá iniciar el expediente de transmisión como establece el artículo anterior, en cuyo defecto el título de derecho funerario revertirá al Ayuntamiento.

Artículo 15. Caducidad.

Podrá declararse la caducidad del título de derecho funerario y, por lo tanto, revertirá al Ayuntamiento el mismo, en los casos que, a continuación se expresan:

  1. Por transmisión de los derechos funerarios con infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza.

  2. Por el estado ruinoso de la unidad de enterramiento, declarado con el informe técnico previo.

  3. Por el estado de total abandono en el que se encuentre el lugar de enterramiento objeto de la concesión declarado con el informe técnico previo.

  4. Por haber transcurrido el plazo señalado en la correspondiente licencia municipal sin haberse indicado o concluido las obras de construcción, cuando se trate de derechos funerarios sobre terrenos.

  5. Por el transcurso de 75 años desde el último enterramiento, en el caso de que el titular o sus herederos no hubieren comparecido ante el Ayuntamiento para expresar su voluntad de continuar con dicha concesión, en los términos regulados en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal correspondiente. El Ayuntamiento citaría a los interesados, en la forma legal o por medio de edicto, si no fuera conocido el domicilio de los mismos, y si transcurrido un mes, desde la fecha de referida citación, no se produjera la mencionada comparecencia, el Ayuntamiento decretará la caducidad del título de derecho funerario, revirtiendo el mismo y cuantos elementos se hallen unidos a él, a propiedad municipal.

  6. Por falta de pago de los derechos o tasas dentro de los plazos correspondientes y por un periodo superior a tres meses.

  7. Por las causas previstas en los apartados b), c) y d) el Ayuntamiento iniciará de oficio el correspondiente expediente administrativo de caducidad, con citación del titular o beneficiario con domicilio conocido o, de no constar, mediante publicación de edicto en el B.O.R.M., concediendo un plazo de treinta días para que los interesados comparezcan y se comprometan a llevar a cabo cuantas obras de reparación, limpieza o construcción sean necesarias y en el plazo que, a tal fin, se establezca. La comparecencia y asunción del compromiso paralizará el expediente, y su cumplimiento determinará el archivo. El incumplimiento determinará la declaración de caducidad del derecho funerario, y la consiguiente reversión a propiedad municipal.

  8. Por renuncia expresa del titular.

Artículo 16. Vencimiento.

A la fecha de vencimiento del plazo de concesión del derecho funerario, los titulares o beneficiarios podrán optar bien por el traslado de los restos al osario que disponga la Corporación o por renovar el derecho funerario conforme a lo establecido en esta Ordenanza y en la fiscal que la complementa.

El derecho funerario que se regula en la presente ordenanza podrá adquirirse a petición de parte como concesión de derecho funerario con carácter temporal por plazo de 75 años.

Artículo 25. Obligaciones de los titulares.

Aquellos titulares de derechos funerarios sobre lugares de enterramiento que no contengan cadáveres o restos por periodo superior a 10 años, deberán tramitar solicitud de renovación de dicho título ante el ayuntamiento. El incumplimiento de este precepto llevará aparejada la reversión del título a la Administración.

Disposición transitoria primera.

Todo el que tuviere el título de derecho funerario con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza tendrá un plazo de cinco años para adecuar dicho título a las disposiciones de la misma.

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